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La pena de muerte (página 2)



Partes: 1, 2

El principio de racionalidad y humanidad de las penas es
también llamado principio de proscripción de la
crueldad, y se le ha considerado en la actualidad como el
pensamiento central de la ejecución penal (24) y uno de
los límites primordiales en un Estado democrático
(25). Según los postulados de este principio, se rechaza
por cruel toda sanción penal que resulte brutal en sus
consecuencias para el sujeto como lo es la pena de muerte. Se
debe buscar una pena humanitaria en el sentido que se ejecute sin
crueldad ni sufrimientos innecesarios para el penado, tomando en
cuenta los lineamientos del Derecho de los derecho humanos (16).
Se rechaza aquellas sanciones penales que buscan mantenerse hasta
la muerte de la persona. Toda consecuencia jurídica debe
terminar en algún tiempo pero nunca debe rebasar
más allá de la vida del penado ni ser perpetua, ya
que implicaría admitir la existencia de una persona
innecesaria (27). El Tribunal Constitucional, en la sentencia
sobre la inconstitucionalidad de la normatividad antiterrorista
(Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, normas
complementarias y conexas), sobre este principio ha
señalado que de ""las exigencias de
"reeducación", "rehabilitación" y
"reincorporación" como fines del régimen
penitenciario se deriva la obligación del legislador de
prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal
que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida
comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad
para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal
libertad tiene un límite de orden temporal, directamente
relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se
reincorpore a la sociedad"
(28). Es importante referirse a
los instrumentos internacionales como las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(29),
Reglas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad
(30) o el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión
(31) que
están orientadas a garantizar que toda persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. La dignidad del individuo es el
límite material que debe respetar un Estado
democrático (32), "lo que va fijando topes a la dureza de
las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que
causan en quienes las sufren. Aunque al Estado y hasta la
colectividad en general pudieran convenir penas crueles para
defenderse, a ellos se opone el respeto de la dignidad de todo
hombre -también del delincuente-, que debe asegurarse en
un Estado para todos" (33).  El respeto por la
dignidad humana adquiere vital importancia, así el
Tribunal Constitucional señala que  "comporta la
obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y
necesarias para que el infractor de determinados bienes
jurídicos-penales pueda reincorporarse a la vida
comunitaria, y que ello se realice con respeto a su
autonomía individual, cualquiera sea la etapa de
ejecución de la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese,
detrás de medidas punitivas de naturaleza 
drástica como la cadena perpetua subyace una
cosificación del penado, pues éste termina
considerado como un objeto de la política criminal del
Estado, sobre el cual  -porque nunca tendrá la
oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la
necesidad de realizar las medidas adecuadas para su
rehabilitación" 
(34)35 Es evidente que la pena
de muerte no soporta un análisis desde el ángulo
del principio de racionalidad y humanidad de las penas frente al
que se encuentra claramente enfrentado. Esto se hecho evidente en
el caso del reciente ahorcamiento de Sadam Husein, en el que
incluso el secreto del ajusticiamiento debe hacer meditar a los
partidarios de la pena de muerte sobre las condiciones en que se
ejecutó la pena de muerte (36).

4.4  Principio de proporcionalidad y pena de
muerte.

La llamada prohibición en exceso (37),
consiste en la búsqueda de un equilibrio entre el poder
penal del Estado, la sociedad y el imputado. Constituye un
principio básico respecto de toda intervención
gravosa de este poder, directamente a partir del principio del
Estado de Derecho (38). Así, "La pena no puede
sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de
seguridad sólo puede ser ordenada por intereses
públicos predominantes"  
(artículo VIII
del Título Preliminar, Código Penal). Considera que
la pena debe ser adecuada al daño ocasionado por el
agente, según el grado de culpabilidad y el perjuicio
socialmente ocasionado (39). El Anteproyecto de la Parte General
del Código Penal del 2004 (artículo VIII, segundo
párrafo, Título Preliminar) reconoce este principio
al señalar que "la pena y la medida de seguridad se
impondrán, según sea el caso, de acuerdo a los
principios de proporcionalidad
(…)". El Tribunal
Constitucional señala que este principio "impone al
legislador
(…) que, al momento de establecer las
penas, ellas obedezcan a una justa y adecuada proporción
entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer"

(40). Se complementa con el principio de culpabilidad ya que
limita la pena a la proporcionalidad de la culpabilidad (41). La
intervención del poder penal no puede generar más
"daño" -entiéndase pena- que el hecho concreto al
cual responde. La ilicitud puede reflejarse bajo la
relación del hecho concreto (delito) y la respuesta
punitiva estatal (pena), y esta relación sólo se
admite como admisible si es proporcionada. Se entenderá
proporcionada cuando "la reacción penal (tomadas todas las
circunstancias y el principio de mínima
intervención) logra un balance positivo frente al
daño causado por el delito, siempre dentro de un
máximo admisible de violencia por la conjunción de
otros principios (…). La idea proporcionalidad presupone que se
ha usado la pena como último recurso y que se logra
satisfacer la necesidad que constituye su único fundamento
(si no caemos en el marco de la pena inútil, que no es
admisible). Dentro de ese marco estrecho, proporcionalidad no
significa equivalencia entre la gravedad del delito y la pena,
sino que el mal que causa la pena, es el mínimo posible
según el grado de necesidad que surge de la falta de otros
instrumentos de respuesta que no sea la violencia" (42). En
definitiva, podemos concluir afirmando que la aplicación
de la pena de muerte no guarda ningún sentido de
proporcionalidad, sino más bien fines de venganza estatal
y falta de utilidad en la pena (43). 

Análisis de
los
proyectos de ley ante el examen de razonabilidad y
proporcionalidad

Durante la primera legislatura 2006, se han presentado
cuatro proyectos de ley (164/2006-CR, 281/2006-PE, 282/2006-CR,
669/2006-PE) con la finalidad de modificar el artículo
140º de la Constitución así como distintas
normas penales. Tres de ellos han sido presentados como respuesta
al problema de violencia sexual contra menores de edad y uno a
fin de reforzar la legislación antiterrorista.

El examen de razonabilidad y proporcionalidad se emplea
siempre que existe una norma diferenciadora que no responda a
ninguna de las razones contempladas en la Constitución en
el artículo 2.2 (discriminación), pues éstas
per se son inconstitucionales, a fin de evaluar si la
norma es constitucional o inconstitucional.

Como se presenta en todos los casos, las propuestas
legislativas buscan implementar una normativa diferenciadora en
el sentido que buscan que se aplique para ciertos supuestos la
pena de muerte como sanción penal. Las razones que motivan
estas propuestas no están contempladas dentro del
artículo constitucional señalado, por lo que es
necesario someterlas al examen a fin de poder analizar si la
propuesta es constitucional o inconstitucional.

Cabe señalar que el test se desarrolla a
través de análisis por etapas: la primera de ellas
es determinar si existe una relación entre el medio
propuesto y los objetivos planteados, la segunda es determinar si
la medida es indispensable o necesaria, la tercera corresponde a
determinar si es la menos gravosa de todas las medidas, y, por
último, si la limitación del derecho es una medida
equilibrada entre el perjuicio del derecho y el beneficio que se
busca alcanzar. La norma será sujeta a evaluación
en este orden de etapas debiendo aprobar cada una para ser
evaluada por la siguiente, de lo contrario la norma será
inconstitucional.

Si bien esta evaluación se desarrolla sobre
normas ya dictadas y no potenciales normas, este análisis
busca determinar si estas propuestas, en caso de materializarse,
constituirían normas inconstitucionales.

  • Proyecto de Ley Nº 164/2006-CR:
    Modificación del artículo 140º de la
    Constitución.

 El proyecto de Ley presentado por la
Congresista Lourdes Alcorta Suero, de Unidad   Nacional,
propone modificar el artículo 140º de la
Constitución Política del Perú 
incorporando "la violación de la libertad sexual de
menores de nueve años y de discapacitados físicos y
mentales así como de mayores de nueve y menores de
dieciocho años siempre que se cause la muerte de la
víctima".

Iniciando con la primera etapa del test por el cual se
mide si la propuesta tiene relación con el objeto de la
norma, en el caso del proyecto de ley sí existe una
relación entre la propuesta y los objetivos, pues a
través de la aplicación de la pena de muerte se
busca disuadir las violaciones sexuales a menores al sancionarlas
con la pena más grave.

En segundo lugar, se debe determinar si la medida es
necesaria o indispensable, en ese sentido es necesario tener en
cuenta que respecto al tema de violación a la libertad
sexual de menores las penas ha sido reciente y constantemente
modificadas, para aplicar a este delito las penas más
severas; actualmente, la sanción más alta es la
cadena perpetua, la misma que ha sido poco efectiva debido a la
dificultad de aplicación por las pocas denuncias
presentadas o la presentación de estas al Ministerio
Público e incluso la aplicación con severidad por
parte de los jueces.

Lo cierto es que existe una normativa muy severa que
sanciona esta conducta, buscando prevenirla y reprimirla y el
problema es la aplicabilidad de la misma.

Siendo así, la medida planteada es innecesaria
para obtener el objetivo planteado, pues el problema o la
insuficiencia no es de carácter normativo, siendo esa la
razón por la que puede considerársele irrazonable y
desproporcional, siendo potencialmente inconstitucional.
Asimismo, carece de sentido seguir analizando la propuesta
legislativa, pues la inconstitucionalidad es manifiesta en su
carencia de necesidad.

  • Proyecto de Ley Nº 281/2006-PE:
    Modificación del artículo 140º de la
    Constitución.

 Igualmente, el Proyecto de Ley Nº
281/2006 fue presentado por el Poder Ejecutivo propone la
modificación del artículos 140º de la
Constitución señalando que la aplicación de
la pena de muerte también podrá darse en los casos
de "violación sexual de menor de siete años de edad
seguida de muerte". Nuevamente debemos analizar si la propuesta
se encuentra ligada al objetivo que busca, es decir combatir las
violaciones sexuales de menores y propone para ello sancionar
esta conducta con la pena de muerte. Evidentemente, el proyecto
de ley y el objetivo que persigue se encuentran relacionados.
Segundo, si realizamos un análisis de la necesidad de la
medida, cabe señalar nuevamente que a la fecha existen
sanciones sumamente severas que regulan el delito de
violación sexual de menores de edad, siendo la más
alta de ellas la cadena perpetua, es por esa razón que
discutir la ausencia de severidad no se presenta en el caso sino
la efectividad en cuanto a la aplicación y si es posible
controlar mediante sanciones penales un problema social. El
aumento de las sanciones penales en cuanto a este delito no ha
significado una reducción del delito, por lo cual no se
evidencia ninguna necesidad de seguir incrementando la magnitud
de las sanciones. Por estas razones, es innecesaria esta medida y
por ende inconstitucional al no justificar la medida
violentadota.

  • Proyecto de Ley Nº 282/2006-CR:
    Modificación del artículo 140º de la
    Constitución y el artículo 173–A y 173-B
    del Código Penal.

Evidentemente, la medida propuesta por la bancada
aprista se encuentra relacionada con su objetivo, es decir la
propuesta de la aplicación de la pena de muerte busca
combatir la ola de violaciones sexuales a menores de edad que se
presenta en este momento, tal como se revela de la
redacción de su propuesta de modificación del
artículo 140º de la Constitución que pide la
aplicación de la pena de muerte para el caso "de
violación sexual de menor de siete años de edad
seguida de muerte". Asimismo, también solicita las
modificaciones penales del artículo 173º A y B
regulando que "si… causa la muerte de la víctima,
que tenía menos de siete años de edad, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
condena será de muerte" o "si causan lesión grave a
la víctima, y el agente pudo prever este resultado o si
procedió con crueldad, la pena será de cadena
perpetua".   

      Nuevamente afirmamos que
si bien, existe una problemática social ante el aumento de
las violaciones sexuales exponiendo gravemente a menores de edad,
no podemos       negar que esta
situación no ha pasado desapercibida, pues el incremento
en las   sanciones penales ha ido de la mano con el tema, lo
que evidencia que el Estado no ha estado de brazos cruzados y si
ha manifestado una forma de acción represiva frente a
ello. Pero la ineficacia de estas medidas demuestra una vez
más que la solución a esta problemática no
pasa meramente por un aumento de las penas (ni siquiera con
aplicar la pena capital) sino que existen otros elementos a fin
de combatir ciertos delitos que pueden responder a una
sintomática social distinta. Siendo esta una razón
extra jurídica y extra penal, no amerita un incremento de
la sanción por este delito sino todo lo contrario
combatirlo con la eficacia de las sanciones ya existentes y otros
recursos sociales.

  • Proyecto de Ley Nº 669-/2006-PE:
    Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5,
    6, 8 y 9 del Decreto Ley Nº 25475 y el artículo
    316 del Código Penal.

Este último proyecto el 10 de enero de 2007 fue
rechazado por el Pleno del Congreso, mas no por eso se
dejará de aplicar el test de razonabilidad y
proporcionalidad.

Este proyecto de Ley busca exacerbar las sanciones
penales para el delito de terrorismo en una serie de sus
diferentes modalidades, entre ellas aplicar efectivamente la pena
de muerte, tal y como lo recoge la Constitución de 1993
(hecho que sería contrario con nuestras obligaciones
internacionales suscritas a las Convención
Americana).

Las modificaciones por las que apuesta el proyecto de
Ley eran:

  • La imposición de la pena no menor de treinta
    años sancionando el tipo base de
    terrorismo.

  • En los casos cuya pena era cadena perpetua se
    propone variarla a pena de muerte, así como en los
    casos cuya sanción era de treinta años, la pena
    propuesta sería cadena perpetua; por último,
    los que estaban sancionados con veinticinco años, se
    propone elevarlos a treintaicinco.

  • En los casos de colaboración con el
    terrorismo, se propone elevar la sanción de veinte a
    treinta años de pena privativa de libertad.

  • En los casos en que la imputación es por la
    pertenencia a un grupo terrorista, la sanción
    correspondiente ha sido elevada de veinte a treinta
    años.

  • En cuanto a la instigación al terrorismo, las
    penas fluctuaban de doce a veinte años, en el proyecto
    se propone que se eleven de quince a veinticinco.

  • En lo concerniente a la obstaculización de
    acción de la justicia, las penas fluctuaban entre
    cinco ni mayor de diez años; el proyecto propone que
    éstas se eleven de ocho a quince
    años.

  • Otra variación que propone el proyecto es que
    en todos los casos de reincidencia, la pena de muerte se
    deberá aplicar.

  • Por último, en cuanto a la
    modificación del Código Penal, en el delito de
    apología al terrorismo, se propone incrementar los
    parámetros de pena de 6 a 12 años, a 10 a 15
    años.

Si bien el proyecto de Ley se encontraba relacionado con
el objetivo que se planteó (la lucha contra la
subversión), cumpliendo así la primera etapa; lo
cierto es que al momento de valorar la  necesidad de esta
medida, en un escenario en el que nos encontramos de mayor
estabilidad, en el cual la legislación actual (Decreto Ley
Nº 25475, Decretos Legislativos Nº 921, 922, 923, 924,
925, 926 y 927), con la que se rigen los procesos por terrorismo
ha demostrado ser plenamente eficaz y en concordancia con un
respeto al derecho a un debido proceso, habiendo subsanado las
graves violaciones a éste que se presentaron durante el
gobierno autoritario de Alberto Fujimori.

Este hecho demuestra la carencia de necesidad en la
medida y más aún en buscar una aplicación
real de la pena de muerte para los casos de terrorismo, lo que
vulnera         
flagrantemente el derecho fundamental a la vida, haciendo
inconstitucional a esta iniciativa.

Conclusiones 

  • Muy a pesar de la equívoca redacción
    del artículo 140º de la actual
    Constitución Política, en la actualidad, el
    único supuesto que admite la posibilidad de sancionar
    con la pena capital la comisión de un delito en el
    Perú, sigue siendo el de traición a la patria
    en caso de guerra exterior.

  • Los tratados internacionales de derechos humanos
    afirman el derecho a la vida y son la mayor expresión
    de la consolidación de una tendencia mundial y total
    de abolición de la pena de muerte. }

  • Los Convenios suscritos por el Estado peruano lo
    obligan a no ampliar las causales de aplicación ni ha
    restablecer la pena de muerte.

  • El argumento de la eficacia de la pena de muerte no
    ha sido probado empíricamente como medio reductor de
    la criminalidad y por el contrario hay evidencias que
    demuestran que no hay una relación directa entre
    aumento o severidad de las penas e índices de
    delincuencia.

 El argumento de la eficacia de la pena de muerte
busca la inocuización del sujeto, lo que resulta
incompatible con el principio de dignidad humana. A ello debe
agregarse la posibilidad de errores judiciales que no han sido
extraños a la experiencia en nuestro
país.

  • Los proyectos de ley presentados ante el Congreso de
    la República para ampliar los supuestos de
    aplicación de la pena de muerte resultan innecesarios,
    toda vez que existe una legislación penal que
    actualmente sanciona con penas privativas de la libertad muy
    severas dichas conductas delictivas, las cuales no habiendo
    resuelto la existencia de tales delitos pone en evidencia que
    la causa de dichos fenómenos delictivos debe ser
    enfrentado con otro tipo de instrumentos.

 Lima, febrero de 2007

Bibliografía

1 Rubio Correa Marcial Estudio de la
Constitución Política de 1993, tomo 5 pag.156.Fondo
editorial PUC, 1999.

2 Sentencia del pleno jurisdiccional del
Tribunal Constitucional Nº 003-2005-PI/TC del 9.de agosto de
2006 3 Ibid Op cit.4 Sentencia del tribunal Constitucional
Nº 0019-2005-PI/TC del 21 de julio de 2005

5 Maurach/Zipf: Derecho penal, Parte
general, t. I, Astrea, Bs.As. 1994, pp. 5-6. Vid.
Jescheck/Weigend: Tratado de derecho penal, parte general, 5°
ed., 2002, pp. 11-12.6 Mir Puig: Introducción a las bases
del derecho penal, Bosch, Barcelona, 1976, p. 114.

7 Bustos: Obras Completas v. l, Lima
2004,  p. 546.8 Bacigalupo: Principio de derecho penal,
parte general, 2° ed.,  1990, p. 17.9 Muñoz
Conde/García Arán: Derecho penal, parte general,
5° ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 70.10 Berdugo;
Lecciones de derecho penal, parte general, ed. Praxis, Barcelona,
1999, p. 23.11 Bustos: ob. Cit.,  I, 2004, p. 523.12 Esto no
implica admitir que la teoría de la retribución sea
el fundamento de la pena (Vid. Sentencia del Tribunal
Constitución de 21 de julio de 2005, Exp. 0019-2005-PI/TC,
fundamento 37). No obstante, en el Derecho Penal actual se
insiste en justificar que la pena es necesaria ("La necesidad de
la pena es un dato fáctico que aporta al conocimiento
empírico (…). Su necesidad  

a un hecho real": García Pablos de
Molina, 2000, p. 121), ya que, sin ella la convivencia humana
sería imposible. Por ello, se afirma -según una muy
conocida frase del proyecto alternativo alemán-, que es
una "amarga necesidad en la sociedad de seres imperfectos como
los hombres" (Berdugo: ob. cit., 1999, p. 24. Vid. Muñoz
Conde/García Arán: ob. cit., 2002, p.
47).

13 Walter Kargl: Protección de
bienes jurídicos mediante protección del derecho.
Sobre la conexión delimitadora entre bienes
jurídicos, daño y pena en La insostenible
situación del derecho penal, 2000, pp. 57 y ss.

14 Bacigalupo considera que no se
tratan de teorías propiamente dichas, sino de principios o
axiomas legitimantes, debido a que su función en la
Ciencia del Derecho Penal es la de fundamentarlo en último
término. "Por tanto, las "teorías" de la pena no
responden a la pregunta ¿qué es la pena?, dado que
el "ser" de la pena depende de la naturaleza que se le atribuya,
sino a otra pregunta: ¿bajo qué condiciones es
legítima la aplicación de la pena?" (2004, p. 31).
Para Binder, "la pregunta es, entonces,
¿cuándo el Estado puede ser violento? Ésa es
la formulación más clara de la interrogación
sobre el fundamento de la pena y el verdadero contenido de una
"teoría de la pena", si es que  ella puede ser
construida (aunque el nombre  "teoría" de la pena es
impropio porque un conjunto de razones que justifiquen su
aplicación  no constituye una teoría).
¿Es posible  hallar razones  que justifiquen la
violencia del Estado?" (Binder: Introducción al derecho
penal, Ad-Hoc, Bs. As. 2004, p. 47).

15 Fernández Muñoz, 1993, p.
49. "Intimidar a los demás con el fin de que se abstengan
de delitos similares; por ello se acepta la muerte del reo. He
ahí la pena de muerte fundada en razones de utilidad y no
de justicia" (Idem). 16 Cfr. Fernández Carrasquilla:
Derecho penal fundamental, introducción, teoría del
delito; t. II, Temis Bogota, 1989, p. 85; Roxin: Derecho penal,
parte general, t.1, Civitas Madrid, 1999, p. 91, num.
25.

17 Bustos: ob. cit, I, 2004, p. 527. Cfr.
Bustos/Hormazábal I, 1997,  p. 48.

18 Zúñiga Rodríguez,
Laura: Acerca del triste debate de la pena de muerte en el
Perú
en
www.unifr.ch/derechopenal/tribuna/suniga_penamuerte.pdf 
(citado 7 de febrero 2007).

19 Ulloa Díaz/ Ulloa Gavilano: La
pena de muerte para los delitos de violación sexual contra
menores de edad. A propósito del proyecto de ley N°
13389 del Perú en
http://www.derechopenalonline.com/derecho.php (citado 7 de
febrero 2007).20 Para Percy García"el incremento
de penas no genera necesariamente una mayor intimidación
del delincuente. Por ultimo, la lógica intimidatorio no se
le podría aplicar a los llamados delincuentes
inintimidables, a los que la mayor severidad de las penas no
produce ningún efecto disuasivo" (¿Otra vez
pena de muerte?
en
http://www.unifr.ch/derechopenal/tespe/penamuerte/penamuerte_percy.pdf
 (citado 7 de febrero 2007).

23 Zaffaroni/Aliaga/Blocar: Derecho penal,
parte general, Ediar, Bs.As., 2000,  p. 56.

24 Jescheck/Weigend: ob.cit, 2002, p.
30.

25 Mir Puig: Derecho penal, parte general,
7° ed. BdeF , Montevideo/Bs.As., 2004, p. 131, num.
59.

26 Fernández Carrasquilla: ob.cit.,
II, 1989, pp. 42-43.

27 Zaffaroni/Aliaga/Slokar: ob.cit.,
2000,  p. 125.

28 Num. 182, Sentencia del 3 de enero del
2003, Exp. 010-2002-AI-TC.

29 Aprobadas por el Consejo
Económico y Social el 31 de julio de 1957
(resolución 663 CI, XXIV).

30 Aprobadas por la Asamblea general
mediante resolución 45/113 por recomendación
del    Octavo Congreso.31Resolución 43/173
de 9 diciembre de 1988.

32 Cf. Garcia, Percy: ob.cit.

33 Mir Puig: ob.cit., 2004, p. 132, num.
62.

34 Num. 187, in fine, Sentencia
del 3 de enero del 2003, Exp. 010-2002-AI-TC.

35 Para Caro John, "la pena de muerte
elimina toda relación jurídica posible, porque al
acabar con la vida de la persona ¿qué juridicidad
puede haber detrás de una práctica estatal que
contradice el "fin supremo… del Estado", cual es, "la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad", tal
como lo establece el Art.1 de la propia Constitución
Política?. Y precisamente aquí radica la falla
estructural advertida en líneas anteriores, porque un
Estado que se identifique con la defensa de la persona no puede
utiliza a la propia persona como "carne de cañón"
para evitar la impunidad de los delitos. Dicho de otro modo:
¡El paredón no es acorde con el Estado de Derecho!"
(Caro John, José Antonio: Pena de muerte: una practica
estatal ilegitima y anticuada para nuestro tiempo
en
http://www.unifr.ch/derechopenal/tribuna/CaroJohn-penamuerte.pdf
(citado 7 de febrero 2007).  

36 Vid. Hurtado Pozo, José: Debate
sobre la pena de muerte en el Perú y ahorcamiento de Sadam
Husein en
http://www.unifr.ch/derechopenal/tribuna/pmuerte_jhp.pdf (citado
7 de febrero 2007).

37 Maurach/Zipf : ob.cit. I, 1994, p.
110.

38 Idem.

39 Pérez Pinzón:
introducción al derecho penal, 3° ed. Forum Pacis,
Ibague, 1996, p. 90.

40 Num. 197, Sentencia del 3 de enero del
2003, Exp. 010-2002-AI-TC.

41 Mir Puig, 2004, p. 136, num. 73.
Maurach/Zipf I, 1994,  p. 11.

42 Binder: ob. cit., 2004, pp.
192-193.

43 "La pena de muerte no es mas que una
adición irracional de un mal a otro mal
"
(García C., Percy: ob.cit.).

 

 

Autor:

Walter Alban Peralta

Ronald Gamarra Herrera

Carlos Rivera Paz

Felipe Villavicencio
Terrero

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"®

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